{"id":223,"date":"2011-05-24T18:01:00","date_gmt":"2011-05-24T18:01:00","guid":{"rendered":"https:\/\/sigocontando.com\/?p=223"},"modified":"2011-05-24T18:01:00","modified_gmt":"2011-05-24T18:01:00","slug":"el-fiscal-de-hierro-asimilados-a-salarios-solo-eso-similares","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/www.sigocontando.com\/?p=223","title":{"rendered":"El Fiscal de Hierro: Asimilados a Salarios, solo eso, similares\u2026"},"content":{"rendered":"<div style=\"clear: both; text-align: center;\"><a href=\"http:\/\/1.bp.blogspot.com\/-wAR53UonSn0\/TROICkZmRbI\/AAAAAAAAAUQ\/VnuvNgf312Q\/s1600\/trabajadores-felices.jpg\" style=\"margin-left: 1em; margin-right: 1em;\"><img decoding=\"async\" loading=\"lazy\" border=\"0\" height=\"300\" src=\"http:\/\/1.bp.blogspot.com\/-wAR53UonSn0\/TROICkZmRbI\/AAAAAAAAAUQ\/VnuvNgf312Q\/s320\/trabajadores-felices.jpg\" t8=\"true\" width=\"320\" \/><\/a><\/div>\n<div style=\"clear: both; text-align: left;\">A partir del dia de hoy se une a nuestro equipo de bloggeros CP Hugo&nbsp;Ocejo; Hugo&nbsp;lo veremos bajo la columna <strong>&#8220;El fiscal de Hierro: el mas alla de los impuestos&#8221;<\/strong><span style=\"font-size: x-small;\"><\/span>\ufeff<\/div>\n<div style=\"clear: both; text-align: left;\"><\/div>\n<p>De entrada y de aplicaci\u00f3n estricta para el espectro fiscal debemos considerar que el numeral 110 de la Ley de ISR regula los llamados <strong>honorarios asimilados<\/strong>, pero <strong>conviene precisar que eso no significa que tambi\u00e9n este regulado el mismo concepto en forma laboral.<\/strong><\/p>\n<p>Cita de texto de Ley; <\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 110.<\/strong> Se consideran ingresos por la prestaci\u00f3n de un servicio personal subordinado, los salarios y dem\u00e1s prestaciones que deriven de una relaci\u00f3n laboral, incluyendo la participaci\u00f3n de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. Para los efectos de este impuesto, <strong>se asimilan a estos ingresos los siguientes<\/strong>: <\/p>\n<p>Existe tambi\u00e9n la siguiente disposici\u00f3n en Reglamento de LISR.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 138-A. Para los efectos de la retenci\u00f3n que se realice a las personas f\u00edsicas que perciban<strong> ingresos asimilados<\/strong> a los ingresos por la prestaci\u00f3n de un servicio personal subordinado, de conformidad con el art\u00edculo 110 de la Ley, el monto del subsidio acreditable deber\u00e1, en todo caso, calcularse en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 114 de la misma Ley, excepto cuando los contribuyentes que perciban los ingresos a que se refieren las fracciones II a VI del citado art\u00edculo 110, no reciban prestaciones exentas, por quien les efect\u00fae el pago.<\/p>\n<p>Este art\u00edculo, a\u00fan y cu\u00e1ndo hace referencia a disposiciones de LISR que actualmente no tienen vigencia \u2013art\u00edculo 114 y referencias relativas a subsidio acreditable- sirve de apoyo para precisar que los asimilados regulados por las fracciones II a VI del 110 de LISR, no tienen prestaciones exentas.<\/p>\n<p>Es pues de concluirse que <strong>los asimilados para efectos del Impuesto Sobre la Renta<\/strong> son regulados \u2013en obvio de razones- por la citada Ley, pero que no puede ni debe pretenderse hacer extensiva dicha aplicaci\u00f3n al \u00e1mbito laboral.<\/p>\n<p>Los tribunales opinan.<\/p>\n<p>En referencia a que lo fiscal no necesariamente va o debe ir ligado a lo laboral, conviene conocer puntos de vista originados en los tribunales.<\/p>\n<p><strong>RELACI\u00d3N LABORAL REQUISITO DE LA, SU DIFERENCIA CON LA PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS PROFESIONALES.<\/strong><\/p>\n<p>&#8220;No basta la <strong>prestaci\u00f3n<\/strong> de un servicio <strong>personal<\/strong> y directo de una persona a otra, para que se d\u00e9 la relaci\u00f3n laboral, sino que esa prestaci\u00f3n debe reunir como requisito principal la <u>subordinaci\u00f3n jur\u00eddica<\/u>, que implica que el patr\u00f3n se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del esfuerzo f\u00edsico, mental o de ambos g\u00e9neros, del trabajador, seg\u00fan la relaci\u00f3n convenida; esto es, que exista por parte del patr\u00f3n un poder jur\u00eddico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio; esa relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n debe ser permanente durante la jornada de trabajo e implica estar bajo la direcci\u00f3n del patr\u00f3n o su representante; <u>adem\u00e1s, el contrato o la relaci\u00f3n de trabajo se manifiestan generalmente, a trav\u00e9s de otros elementos como son: la categor\u00eda<\/u>, <strong>el salario, el horario, condiciones de descanso del s\u00e9ptimo d\u00eda, de vacaciones<\/strong>, etc., elementos que si bien no siempre se dan en su integridad ni necesita acreditar el trabajador, tomando en consideraci\u00f3n lo que dispone el Art\u00edculo 21 de la Ley Federal del Trabajo, s\u00ed se dan en el contrato ordinario como requisitos secundarios. Por lo tanto, <strong>no es factible confundir la prestaci\u00f3n de un servicio subordinado<\/strong>, que da origen a la relaci\u00f3n laboral regulada por la Ley Federal del Trabajo, <strong>con el servicio profesional<\/strong> que regulan otras disposiciones legales; en aqu\u00e9l, como ya se dijo, el patr\u00f3n da y el trabajador recibe \u00f3rdenes precisas relacionadas con el contrato, dispone aqu\u00e9l d\u00f3nde, cu\u00e1ndo y c\u00f3mo realizar lo que es materia de la relaci\u00f3n laboral, \u00f3rdenes que da el patr\u00f3n directamente o un superior jer\u00e1rquico, representante de dicho patr\u00f3n, y <strong>en la prestaci\u00f3n de servicios profesionales, el prestatario del mismo lo hace generalmente con elementos propios, no recibe \u00f3rdenes precisas y no existe el deber de obediencia, ya que el servicio se presta en forma independiente, sin sujeci\u00f3n a las condiciones ya anotadas de horario, salario y otras<\/strong>.&#8221; <\/p>\n<p>(Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n, \u00c9poca 8A, Tomo XII p\u00e1gina 945, Tribunales Colegiados de Circuito).<\/p>\n<p>Tal y como se puede apreciar en la tesis plasmada, existen diferencias sustanciales entre una prestaci\u00f3n de un servicio subordinado y una prestaci\u00f3n de servicio profesional, destacando siempre el elemento de la subordinaci\u00f3n, horario estipulado y salario pactado.<\/p>\n<p><u><strong>Y el IMSS, \u00bfCu\u00e1l es su postura?<\/strong><\/u><\/p>\n<p>Dado que en materia de relaciones de trabajo resulta obligada la referencia o injerencia del IMSS, conviene conocer lo que dicha autoridad opina en relaci\u00f3n al tema que de los asimilados a salarios. El Acuerdo del Consejo T\u00e9cnico del IMSS N\u00ba 278\/2004 del 23 de junio de 2004 nos se\u00f1ala que;<\/p>\n<p><em>\u201c&#8230;En t\u00e9rminos de lo dispuesto por Art\u00edculo 285 de la Ley Federal del Trabajo, en relaci\u00f3n con los Art\u00edculos 20 y 21, los agentes de comercio, vendedores, viajantes, propagandistas, impulsores de ventas y otros semejantes, incluyendo a los agentes comisionistas denominados \u201crepresentantes\u201d deben ser considerados como trabajadores de las empresas a las que prestan sus servicios, <strong>por tener estos el car\u00e1cter de permanentes<\/strong>, y por lo tanto sujetos de aseguramiento del r\u00e9gimen obligatorio que establece la Ley del Seguro Social, por ubicarse en el supuesto que consigna la fracci\u00f3n I del Art\u00edculo 12 de dicho ordenamiento legal, <strong>salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que \u00fanicamente intervengan en operaciones aisladas;&#8230;\u201d<\/strong><\/em><\/p>\n<p>De lo anterior podemos concluir que si una persona labora como asimilados en forma \u201c<strong>permanente<\/strong>\u201d para una entidad y se ubica en los supuestos de el numeral 20 de la LFT, a juicio y consideraci\u00f3n de las autoridades con apoyo en el Acuerdo citado y con fundamento del numeral 12 LSS, se le deber\u00e1 afiliar al IMSS, y en consecuencia tendr\u00e1 derecho a vacaciones, aguinaldo, prima vacacional y dem\u00e1s prestaciones del orden laboral. <\/p>\n<p>Lo anterior dado que la autoridad concluye la existencia del v\u00ednculo laboral, y por ende conforme al 12 de LSS \u2013como ya se cito anteriormente-es sujeto de aseguramiento al r\u00e9gimen obligatorio.<\/p>\n<p><strong><u>Si no hay relaci\u00f3n laboral, no hay obligaci\u00f3n de aseguramiento.<\/u><\/strong><\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debemos considerar que para demostrar en forma real al IMSS que no existe relaci\u00f3n laboral, debemos ante todo precisar la no existencia del vinculo laboral entre el prestador del servicio y el prestatario, ya sea porque no se realice el trabajo en forma personal y\/o que ocasionalmente intervenga \u2013en forma aislada- en el trabajo. El fundamento de esto lo encontramos en el art\u00edculo 285 de LFT donde se especifica lo siguiente;<\/p>\n<p><em>Art\u00edculo 285. Los agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes, <strong>son trabajadores de la empresa o empresas<\/strong> a las que presten sus servicios, cuando su actividad sea permanente, <strong>salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que \u00fanicamente intervengan en operaciones aisladas<\/strong>.<\/em> <\/p>\n<p>Es l\u00f3gico concluir que si no se acreditan las excepciones a que alude esta disposici\u00f3n, si existe relaci\u00f3n laboral, con independencia de que al contrato que de origen se le denomine Contrato de comisi\u00f3n mercantil o Contrato de prestaciones de servicios.<\/p>\n<p><u><strong>El uso de la figura de asimilados para disminuir la carga laboral impositiva.<\/strong><\/u><\/p>\n<p>Si bien la LISR dispone y regula esta figura, permitiendo determinar el ISR a ciertos contribuyentes \u2013ver 110 de LISR- con el mismo procedimiento que para un trabajador, es un hecho que no legisla en lo absoluto en materia laboral, y que no debe aplicarse dicha figura a un trabajador*, ya que a los mismos les resultan aplicables otro trato debidamente normado por distintas Leyes. Debe verse la figura de Asimilados como una facilidad de c\u00e1lculo y pago de ISR para ciertos contribuyentes y no como una posibilidad de NO pagar IMSS, RCV, INFONAVIT e ISN por los pagos que se realizan a trabajadores.<\/p>\n<p>* Se omite el uso de frase trabajador real dado que no hay trabajadores reales e irreales, simplemente o es o no es trabajador.<\/p>\n<p>Por tanto, si se considera la posibilidad de aplicar\/explotar dicha figura, deben establecerse elementos bastos y suficientes que permitan en todo momento probar la independencia del servicio prestado y no pretender soportarse en forma exclusiva con un contrato, no olvidar que en materia de juicios laborales la carga de la prueba corre a cargo del que paga.<\/p>\n<p>En materia de IVA dicha figura se encuentra exenta, con fundamento en el pen\u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 14 LIVA.<\/p>\n<p>Como podemos observar y bajo esa tesitura, la figura de asimilados cumple con las disposiciones que nos otorga la LISR, sin embargo afecta en el \u00e1mbito laboral el uso de esa figura y que en un momento dado puede acarrear sanciones muy considerables a un patr\u00f3n.<\/p>\n<p>Hugo Antonio Ocejo <br \/><a href=\"http:\/\/www.elfiscal.net\/\">http:\/\/www.elfiscal.net\/<\/a> <br \/><a href=\"mailto:ocejoasociados@yahoo.com.mx\">ocejoasociados@yahoo.com.mx<\/a> <\/p>\n<p><a href=\"mailto:hugoocejo@hotmail.com\">hugoocejo@hotmail.com<\/a> <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>A partir del dia de hoy se une a nuestro equipo de bloggeros CP Hugo&nbsp;Ocejo; Hugo&nbsp;lo veremos bajo la columna &#8220;El fiscal de Hierro: el mas alla de los impuestos&#8221;\ufeff &hellip; <a href=\"http:\/\/www.sigocontando.com\/?p=223\" class=\"more-link\">Leer m\u00e1s<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[66,40,147],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"http:\/\/www.sigocontando.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/223"}],"collection":[{"href":"http:\/\/www.sigocontando.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"http:\/\/www.sigocontando.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/www.sigocontando.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/3"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/www.sigocontando.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=223"}],"version-history":[{"count":0,"href":"http:\/\/www.sigocontando.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/223\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"http:\/\/www.sigocontando.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=223"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"http:\/\/www.sigocontando.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=223"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"http:\/\/www.sigocontando.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=223"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}